JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-94/2004
ACTOR:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADO ponente:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIa:
AIDÉ MACEDO BARCEINAS
México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-94/2004, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de fecha trece de junio de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de reconsideración RR-41/04; y
R E S U L T A N D O :
1. Con fecha dieciséis de mayo de dos mil cuatro, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Yucatán, para renovar a los miembros de los ayuntamientos que integran dicha entidad, entre ellas, la correspondiente al Municipio de Muna.
2. El día diecinueve siguiente, el Consejo Municipal Electoral respectivo, celebró sesión de cómputo de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa del referido municipio, obteniendo los resultados siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NUMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
|
2,907 |
Dos mil novecientos siete |
|
2,014 |
Dos mil catorce |
|
451 |
Cuatrocientos cincuenta y uno |
|
3 |
Tres |
|
3 |
Tres |
|
0 |
Cero |
|
14 |
Catorce |
|
2 |
Dos |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
1 |
Uno |
TOTAL DE VOTOS NULOS |
107 |
Ciento siete |
VOTACIÓN TOTAL |
5,502 |
Cinco mil quinientos dos |
Concluido el cómputo, la autoridad municipal electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría correspondiente a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
3. Inconforme con la anterior determinación, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, quién determinó confirmar el acto impugnado.
4. En desacuerdo con dicha resolución, el mencionado partido político interpuso en su contra recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, el día trece de junio siguiente, en los términos que se precisan a continuación
“C O N S I D E R A N D O :
…
SÉPTIMO.- Por razón de técnica jurídica y orden procesal, este tribunal considera pertinente analizar, en primer término, el agravio que el partido impetrante hizo valer en los siguientes términos: ‘...La autoridad responsable: --- 1. Violó el principio de exhaustividad que rige al de las sentencias, al omitir analizar los hechos y las pruebas relativas a los hechos, circunstancias y agravios y que se hicieron valer como sustento de pretensiones del partido que represento por violaciones sustanciales a la legalidad y los principios rectores de toda elección.--- 2. No estudió suficientemente todas y cada una de las cuestiones, hechos, pruebas, circunstancias y agravios que sometí a su conocimiento en el recurso de inconformidad, lo cual conculca los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad tutelados a través de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.--- 2.1. Específicamente, en su Considerando Décimo manifiesta que todo lo que argumenté en el recurso de inconformidad sobre los repartos de diversos bienes entre los electores de Muna que realizaron diversas dependencias del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, en beneficio de los candidatos a regidores del Partido Acción Nacional, la utilización electorera de los recursos del Fondo Nacional de Desastres, las acciones del Partido Acción Nacional para distribuir diversos bienes entre los electores y compra de credenciales de elector, entre otras ilegalidades, no lo acreditó el partido que represento, sin hacer el debido análisis del agravio y la valoración de las pruebas. En el recurso de inconformidad relacioné las pruebas con los agravios, pero en su resolución el juzgador se limitó a admitirlas o desecharlas pero nunca a valorarlas en relación con cada agravio. Valorar una prueba no es decir si es o no idónea y suficiente, implica una ponderación de la misma. A la mayor parte de las pruebas no les concede valor probatorio alguno para acreditar las causales de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, lo que me causa agravio porque de esa manera impide que haga valer el derecho de mi representada a un procedimiento apegado a la legalidad que pueda culminar con una resolución de la controversia favorable a los intereses que represento o en que sea vencido mediante una resolución suficientemente fundada y motivada.--- En mi recurso de inconformidad ofrecí dos pruebas: una consistente en la información que proporcione la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, como dependencia ejecutora del programa FONDEN respecto de la cantidad y tipo de apoyos económicos o en especie que otorgó en el municipio de Muna, así como las fechas en que fueron entregados, la relación de beneficiarios con sus direcciones, y los recibos correspondientes a la entrega de dichos apoyos oficiales; la segunda consistente en la inspección ocular practicada por el Tribunal Electoral del Estado en el municipio de Muna y constate la cantidad y el tipo de apoyos que otorgó el FONDEN días antes de la elección en el municipio y que los pies de casa tienen propaganda del Partido Acción Nacional. También solicité la inspección judicial de los hechos expuestos, sin que se haya satisfecho. Ante la omisión de la autoridad responsable solicito respetuosamente que, en ejercicio de sus atribuciones, ese Tribunal Superior Electoral lleve a cabo las dos pruebas mencionadas’. Apreciándose del fallo en comento, que el Tribunal A Quo, tal como afirma el partido político recurrente, no formuló pronunciamiento alguno acerca de la admisión y perfeccionamiento de la prueba de inspección judicial antes referida, que expresamente ofreció el citado partido recurrente al interponer el recurso de inconformidad que nos ocupa, siendo que a juicio de este tribunal dicha probanza, concatenada a la documental consistente en la información que proporcione la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, la cual no fue admitida, pudieran ser idóneas y eficaces para acreditar los elementos constitutivos de la causal genérica prevista en la fracción IX del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, que invocó el partido recurrente, y a fin de salvaguardar el principio de exhaustividad de la sentencia, este cuerpo colegiado, habiendo solicitado previamente el informe a que se contrae la prueba documental pública de referencia y habiendo perfeccionado la prueba de inspección judicial, se avoca al estudio y análisis de las mismas a la luz de las consideraciones vertidas por el recurrente en el agravio antes transcrito. En el presente caso cobra aplicación la tesis que al efecto se transcribe: ‘VIOLACIONES PROCESALES. SU ESTUDIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEBE REALIZARSE SI TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO.- (Se transcribe)
De conformidad con lo previsto en la fracción XI del artículo 303 del Código Electoral del Estado, la votación recibida en una casilla será nula por: ‘Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma’. Es decir, para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se den los siguientes supuestos: 1.- Que existan irregularidades graves. 2.- Que estén plenamente acreditadas. 3.- Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. 4.- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación. 5.- Que sean determinantes para el resultado de la votación. Precisado lo anterior, este Tribunal Superior Electoral se avoca al estudio de los agravios formulados por el partido impugnante, a la luz de las pruebas que se perfeccionaron.
Así, tenemos al respecto, que por lo que se refiere a la prueba documental pública que hizo consistir en el informe que rindiera la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, acerca de la cantidad y tipos de apoyos económicos o en especie del FONDEN otorgados en el municipio de Muna, Yucatán, y que contuvieran la fecha en la que fueron entregados, la relación de beneficiarios con sus direcciones, los recibos correspondientes firmados por los beneficiarios al entregarles los citados apoyos, así como los demás datos que integran el expediente relativo; dicho informe a que se contrae la probanza, pese a que fue solicitada al Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, mediante oficio de fecha diez de junio en curso, que no fue recibida oportunamente para la resolución de este recurso, por lo que carece de valor legal al no obrar en los presentes autos, al momento de elaborarse la presente resolución.
Por lo que respecta a la prueba técnica de inspección judicial, la misma arroja como resultado que el licenciado en derecho Junior Ernesto Arellano Santana, Magistrado del Tribunal Superior Electoral del Estado, asistido de la Secretaria de Acuerdos adscrita al citado tribunal, abogada Dora Margarita de Anda Rodríguez, para el desahogo de la referida probanza se constituyó en la localidad y Municipio de Muna, Yucatán, a las ocho horas del día doce de junio del presente año, iniciando la diligencia sin la presencia de la recurrente Violeta A. Arana Villalobos, representante del Partido Revolucionario Institucional, no obstante haber sido debidamente notificada del proveído que la señaló, (sic) dando fe durante su recorrido sobre las calles veintinueve, veintiocho, veintisiete, veintiuno, treinta, diecinueve, quince, trece, treinta y siete y siete, encontró diversos materiales para construcción, consistentes en polvo, grava, bloques, bovedillas y vigas, en aproximadamente veintiocho predios; asimismo, al recorrer las comisarías del Municipio de Muna, se constató la existencia de materiales para construcción, en San José Tipceh, teniendo a la vista aproximadamente ochenta inmuebles, se encontró material para construcción en más de quince; en la comisaría de Choyob, de aproximadamente veinte predios, en cuatro se encontró material para construcción; en tanto que en la comisaría de Yaxha, en veinticinco inmuebles se constató la existencia de material para construcción, de los aproximadamente sesenta y un predios que ahí se ubican. Asimismo, en el curso de la propia diligencia se hizo constar, estando en la localidad de Muna, que tanto el Magistrado Junior Ernesto Arellano Santana, como el personal que efectuó la propia diligencia se percataron de la presencia de una camioneta de color rojo marca ‘Chevrolet’ con placas de circulación YN-46-333 que los seguía en su recorrido, habiéndoseles cuestionado a sus ocupantes de la razón de su presencia, a lo que ellos respondieron que como ciudadanos tenían derecho a visitar dicha localidad, habiéndose hecho constar que la citada camioneta siguió al personal encargado de la diligencia de mérito hasta llegar al cruce con la carretera principal para iniciar el retorno a la ciudad de Mérida. Todo lo anterior se hizo constar en la video filmación en formato VHS y en las placas fotográficas tomadas en la misma diligencia y que se anexaron en autos para los efectos legales correspondientes. Por ende, dichas probanzas de inspección judicial, video y placas fotográficas, al ser practicadas por esta autoridad judicial, tienen valor al tenor de lo previsto en los artículos 349, último párrafo, 351 y 353 del Código Electoral del Estado, en relación a la causal genérica prevista en la fracción XI del artículo 303 del Código Electoral del Estado, que invoca el partido político recurrente, pues con ella se constató la existencia de diversos materiales para construcción en el Municipio de Muna, tanto en la cabecera municipal como en las comisarías recorridas, en las que se encontró un gran número de inmuebles que tenían material para construcción, en relación al número de habitantes o inmuebles habitados que conforman las citadas comisarías. En consecuencia, la diligencia anterior establece una fuerte presunción que debió ser concatenada con otra prueba como lo era el informe solicitado a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, a efecto de acreditar que dichas acciones de gobierno se desarrollaron contraviniendo el contenido de los artículos 174, párrafos sexto, séptimo y noveno, y 13 del Código Electoral del Estado, por lo que, al no haberse perfeccionado por causas ajenas al partido recurrente y a este Tribunal Superior Electoral, torna improcedente la causal de mérito, por no haber quedado plenamente acreditado lo establecido por el referido numeral 174 en su sexto párrafo del Código Electoral del Estado, que dispone que durante los treinta días previos al de las elecciones locales, el Gobernador del Estado, los Presidentes Municipales así como las autoridades y funcionarios titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los Ayuntamientos, deberán suspender las campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria, o de pública utilidad para su eficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos, a excepción del caso previsto en su párrafo séptimo. De lo que se colige que en el caso concreto que nos ocupa, no existe certeza alguna de que los apoyos constatados por esta autoridad al verificar la inspección judicial en cuestión, hubieran sido entregados durante los treinta días previos a las elecciones verificadas el dieciséis de mayo del presente año. De lo expuesto se hace evidente lo improcedente del agravio que se estudia. Cobra relevancia al presente caso, la tesis número setenta y siete, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página noventa y nueve, Tomo VIII, P.R. Electoral, Apéndice dos mil, de rubro y texto siguientes: ‘DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA COMO REQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE TENERSE POR SATISFECHO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL PROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL O IMPOSIBLE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS LOCALES. (Se transcribe)
Por lo que respecta a la prueba técnica consistente en ocho fotografías, que el oferente afirma haber tomado en la población de San José Tipceh, municipio de Muna, carecen de valor probatorio, pues además de que no se corrobora con prueba plena que justifique de manera indubitable que las imágenes que reproducen se refieren a dicha localidad, que el propio oferente afirma haber tomado las placas fotográficas en fecha posterior al día de la elección, y solamente una de ellas el día de la jornada electoral, por lo que es evidente que dicha probanza no es apta para acreditar la causal de nulidad sujeta a estudio. Igualmente, la prueba documental privada consistente en ocho documentos suscritos ante Notario Público, en los que las personas firmantes aseguran haber sido presionados para votar a favor del Partido Acción Nacional, carece de eficacia probatoria, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Electoral del Estado, la prueba testimonial debe constar en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y en el presente caso, los documentos exhibidos por el inconforme no son actas levantadas ante fedatario público, sino manifestaciones vertidas por los suscriptores que únicamente fueron firmadas ante la abogada Aurora Díaz Carvajal, Notario Público Número Diez del Estado, como se constata con la leyenda que la propia fedataria asentó que textualmente dice: ‘ANTE MI --- NOTARIO PUBLICO NUM 10 --- ABOG. AURORA DIAZ CARVAJAL --- R.F. CDICA-401129 5T5’, estampado su firma y sello, esto es, el acto certificado por la Notaria es que las personas que hicieron las manifestaciones comparecieron a firmar ante fedatario público, empero, a la referida autoridad no le constan las afirmaciones realizadas, y consecuentemente, no se surte lo dispuesto en el artículo 349 del Código Electoral del Estado, y por ende, la prueba en cuestión carece de validez probatoria.
En otro argumento, el partido político recurrente refiere que el tribunal responsable omitió estudiar exhaustivamente su agravio relacionado con las boletas electorales, invocando el artículo 96 fracción XVI del Código Electoral del Estado con parcialidad, porque dejó de referirse al artículo 192 del propio cuerpo de leyes que establece los requisitos y elementos que deben contener las boletas electorales; asimismo, alega el recurrente que el propio artículo 192 establece que el Consejo Electoral del Estado, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección, esto es, el Consejo Electoral del Estado violó dicha disposición al aprobar un modelo de boleta que necesariamente crearía confusión entre el electorado y es contrario a la obligación de procurar la certeza pertinente y también lo contraviene porque la impresión de logotipos de partidos que no registraron candidatos en la elección de regidores de Muna son elementos que legalmente no están permitidos. El agravio invocado por el partido político recurrente es improcedente por infundado, toda vez que los términos en que fue planteado no guardan relación con la resolución impugnada, ya que si bien es cierto que el partido recurrente hizo valer el motivo de inconformidad relativo a la similitud en los logotipos utilizados por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Yucateco, y que al contestar dicho agravio la autoridad jurisdiccional electoral resolvió que la impugnación debió hacerse en el momento oportuno, no lo hizo en los términos referidos por el inconforme. No obstante, se insiste en lo improcedente del motivo de inconformidad, toda vez que resuelto por el citado Tribunal Electoral está ajustado a derecho. En efecto, las boletas utilizadas en la elección de que se trata fueron aprobadas en su momento, en los términos del artículo 194 del Código Electoral del Estado, por lo que el recurrente debió impugnarlas en el momento oportuno, pues las boletas electorales, que son parte integrante del material electoral utilizado en el desarrollo de la jornada electoral, se elaboran durante la etapa del proceso electoral denominado ‘preparación de la elección’, siendo que el propio partido político inconforme, por estar debidamente representado ante el Consejo Electoral del Estado, tuvo conocimiento de la aprobación de la boletas electorales; por tanto, es evidente que desde ese entonces el partido recurrente tuvo conocimiento de la documentación y por lo tanto de las boletas que se iban a utilizar en la jornada electoral, por lo que si no estaba conforme con las boletas electorales de mérito, estuvo en aptitud de oponerse a las mismas con el recurso de apelación, que era el procedente en ese caso. Bajo estas condiciones, tomando en consideración la aplicación del principio constitucional de definitividad, que junto con los principios de preclusión y consumación rigen los principios jurisdiccionales, entre los que se encuentra el contencioso electoral, las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura de cada fase, impidiéndose así el regreso a etapas, momentos y actos procesales ya agotados, extinguidos y consumados, como serian en el caso la revisión de las boletas electorales y de las conductas o acontecimientos correspondientes a la etapa preelectoral, por lo que no es válido que ahora pretenda hacer valer el recurrente argumento en ese sentido, toda vez que el recurso de inconformidad sólo es procedente para impugnar los actos a que se refiere la fracción III del artículo 311 del Código de la Materia, entre los que no figuran presuntas irregularidades derivadas de actos relativos a etapas anteriores a la jornada electoral; en efecto, clara y determinantemente dicho numeral establece que durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen entre otros medios de impugnación, el recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los consejos distritales y municipales; y recurso de apelación, durante la etapa de preparación de la elección; en ese contexto, resulta inconcuso que si el partido inconforme consideró que durante la etapa de preparación del proceso electoral se violentaron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad que son rectores de todo proceso electoral, y que en consecuencia dicha circunstancia influiría sustancialmente en el resultado de la elección de regidores en el Municipio de Muna, Yucatán, tuvo expeditos sus derechos para inconformarse contra dichos eventos por vía de los medios de impugnación ya referidos, y no intentar hacerlos valer por vía de agravio en esta alzada, ya que las referencias, hechos, argumentos o probanzas, que un partido recurrente pretenda introducir en un recurso de inconformidad y que no estén directamente vinculados con la jornada electoral y con alguna de las hipótesis de nulidad previstas expresamente en el texto de la ley, fatalmente devendrán irrelevantes y carentes de eficacia jurídica, porque su consideración o valoración jurisdiccional en un juicio de esta naturaleza implicarían la ruptura del referido principio de definitividad. El partido político inconforme también sostiene que se omitió estudiar el agravio que adujo en el sentido de que las boletas anuladas con motivo de que los electores marcaron tanto el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, como el logotipo de otro partido que no registró candidatos a regidores, no debieron anularse sino atribuirlos como válidos al propio partido político recurrente. Este argumento de agravio es infundado, ya que no fue omisa la autoridad jurisdiccional electoral, pues al respecto expuso que la libre manifestación de la voluntad que cada ciudadano tiene al momento de ejercer su voto lo faculta para ejercerlo sin restricción alguna, aun cuando no existiera candidato alguno por determinados partidos, sin que medie algo en contrario a su libre manifestación de la voluntad para ejercer un derecho constitucional, exponiendo además que la supuesta irregularidad que manifiesta el recurrente, respecto a los votos que debieron contarse a su favor, no resulta determinante para el resultado de la elección; por otra parte, cabe señalar que es notoriamente infundada la pretensión del partido político de que los votos nulos se atribuyan a su favor, pues tal proceder atentaría contra la legalidad que debe regir en todo proceso electoral, ya que no debe considerarse, por no existir bases para ello, que los electores tuvieron la intención de votar por el Partido Revolucionario Institucional y ante la confusión alegada votaron también a favor del Partido Yucateco.
En otro motivo de inconformidad, el partido recurrente alega que le causa agravio lo resuelto por la autoridad responsable en el considerando décimo segundo, respecto a que no se acreditó el agravio expresado en la inconformidad respecto de las casillas 51 Contigua y 53 Básica, por no haber aportado las pruebas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo, toda vez que el resultado de esas casillas y las doscientas doce boletas en exceso al número de las recibidas es determinante para el resultado de la elección y porque el juzgador actuó negligentemente en este caso, ya que las actas correspondientes le fueron remitidas por el Consejo Municipal Electoral de Muna y obran en el expediente de inconformidad, por lo que debió consultarlas para cerciorarse de su dicho. El presente agravio es improcedente por infundado, toda vez que de la revisión de las constancias que integran el expediente principal, se advierte que tal como aseguró el tribunal responsable, no obran en autos las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 51 Contigua y 53 Básica y aún más, no pasa desapercibido para esta autoridad que, como se constata con el acta de cómputo municipal de Muna, dichas casillas no pertenecen a ese municipio.
El recurrente aduce también que el juzgador señala que las duplicidades demostradas en la votación municipal de Muna no son determinantes para el resultado de la elección, en consideración al número de casos, lo cual le causa agravio por la ligereza del análisis de la autoridad responsable porque en la inconformidad no sostuvo que la duplicidad, por sí sola, fuera determinante para el resultado de la elección, sino que esa irregularidad, sumada a las otras muchas acreditadas daba lugar a la causal genérica para sustentar la nulidad de la elección. El presente agravio es inoperante, toda vez que el estudio realizado por el A Quo para declarar improcedente el argumento esgrimido por el partido inconforme es suficiente para considerar que fue debidamente analizado, ya que en el escrito de inconformidad, al relacionar la causal invocada, el partido inconforme no hizo valer que la misma diera lugar a la actualización de la causal de nulidad contemplada en la fracción XI del artículo 303 del Código Electoral, y además, no debe perderse de vista que uno de los requisitos indispensables para que se actualice la causal de nulidad mencionada, es que las irregularidades sean graves, queden plenamente acreditadas y no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, esto es, que si bien es cierto que la irregularidad invocada quedó acreditada con la prueba documental consistente en los listados nominales definitivos de los votantes, a los que se les dio valor probatorio pleno (foja 570 del expediente de origen), el número de electores que aparece dos veces en la lista nominal, tal como resolvió el tribunal, no es determinante para el resultado de la elección, y además, dicha irregularidad es reparable durante la jornada electoral, por ende, no se actualiza la causal de nulidad invocada.
En otro apartado, el partido inconforme alega que en el considerando décimo cuarto de la resolución impugnada declaró improcedente el agravio hecho valer para acreditar la causal de nulidad invocada en la fracción XI del artículo 303 del Código Electoral del Estado, resolviendo algo que no planteó, toda vez que su agravio original lo hizo valer en el sentido de solicitar la revocación de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de candidatos inelegibles, asimismo, la autoridad resolutora dijo que el agravio era infundado porque no usó el medio de impugnación previsto en el artículo 311 fracción I, establecido para combatir el registro de candidatos, conforme al cual debió interponer el recurso de revisión y no el de inconformidad. El agravio planteado en los términos relacionados es evidentemente inoperante, pues la impugnación a que se refiere el partido recurrente, y aquélla que fue objeto de estudio en la resolución combatida se refieren a una misma causa, esto es, la situación no varía por haber resultado favorecido el candidato que el inconforme considera inelegible, pues precisamente en atención a que los candidatos puedan en su oportunidad resultar ganadores por obtener el mayor número de sufragios a su favor, es que su registro debe ser impugnado en la etapa previa a las elecciones, por lo que no es válido que se pretenda en esta instancia combatir la inelegibilidad de un candidato, hasta el momento en que resulta ganador.
Finalmente, el partido político inconforme, sostiene que en relación a sus argumentos invocados en el recurso de inconformidad, relativos a las presiones y amenazas, tampoco fueron estudiados exhaustivamente y sí rechazaron las pruebas documentales que aportó. Este agravio es infundado pues de la revisión del expediente de origen puede advertirse, primeramente, que las pruebas documentales fueron debidamente analizadas, otorgándoles el valor probatorio que la ley de la materia les atribuye, además, contrario a lo que expone el inconforme, en la resolución que se revisa se hizo un debido estudio de la causal en comento, siendo que acertadamente se declaró improcedente, por cuanto el partido hoy recurrente, no probó en modo alguno la actualización de las presiones y amenazas que aseguró se ejercieron sobre los votantes, por no haber acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo que los hechos relativos constituyeron afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas. Esto es así, ya que si bien el partido recurrente exhibió en autos de primera instancia setenta y cuatro escritos firmados por diversas personas, en los que relatan que fueron amenazados por el Partido Acción Nacional para sufragar a su favor, decidiendo anular su voto, los cuales fueron presentados ante el Consejo Municipal Electoral de Muna, Yucatán; dos escritos signados ante la abogada Aurora Díaz Carvajal, titular de la Notaría Pública número Diez del Estado, en los que relatan que fueron presionados para votar a favor del citado partido, así como dos credenciales que según afirma son vales de despensa, tales documentos son insuficientes para acreditar de manera fehaciente la causal de nulidad invocada, consistente en amenazas o presión, ya que los mismos contienen declaraciones unilaterales de los firmantes, por lo que solo constituyen indicios, carentes por sí solos de valor probatorio pleno, toda vez que no fueron adminiculados por el oferente con otros medios de convicción que corrobore las declaraciones que en ellos se contienen; por tanto, al no estar vinculadas a otro medio probatorio que permita tener la certeza de la veracidad de tales testimonios, resultan insuficientes los aludidos medios probatorios para tener por acreditada la causal de mérito, como bien se sostuvo en el fallo que se estudia, por lo que no se irroga agravio alguno al partido político recurrente. Finalmente, cabe decir que los diversos criterios federales que invoca el partido recurrente, no son eficaces para favorecer sus pretensiones, por todas las consideraciones legales vertidas en esta sentencia. En consecuencia de lo anterior, resultan improcedentes los agravios vertidos por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, Violeta A. Arana Villalobos, por lo que procede confirmar en todas sus partes, por sus propios y legales fundamentos, la sentencia recurrida de fecha tres de junio del año dos mil cuatro.
Por lo expuesto, considerado, fundado y con apoyo en los artículos 360 y 363 del Código Electoral del Estado de Yucatán, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Son improcedentes los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Violeta A. Arana Villalobos.
SEGUNDO.- Se confirma en sus términos la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado, con fecha tres de junio del año dos mil cuatro, en el expediente número RI-046/2004, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de su representante, Violeta A. Arana Villalobos.”
Esta resolución se hizo del conocimiento del partido político enjuiciante por estrados, el mismo día de su pronunciamiento, tal y como consta en la cédula y razón de notificación que obran a fojas noventa y uno y noventa y dos, del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.
5. Inconforme con la sentencia transcrita, mediante escrito presentado el diecisiete de junio de este año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expuso los siguientes:
“AGRAVIOS QUE PUEDEN MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL DE MUNA
La autoridad que resolvió el recurso de reconsideración hizo su precario análisis de los agravios que expuse en su considerando Séptimo, mismo que refuto seguidamente en el mismo orden de su exposición.
1. En el recurso de reconsideración expuse el agravio siguiente:
‘2.1. Específicamente, en su considerando Décimo manifiesta, que todo lo que argumenté en el recurso de inconformidad sobre los repartos de diversos bienes entre los electores de Muna que realizaron diversas dependencias del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, en beneficio de los candidatos a regidores del Partido Acción Nacional, la utilización electorera de los Recursos del Fondo Nacional de Desastres, las acciones del Partido Acción Nacional, para distribuir diversos bienes entre los electores y compra de credenciales de elector, entre otras ilegalidades, no lo acreditó el partido que represento, sin hacer el debido análisis del agravio y la valoración de las pruebas. En el recurso de inconformidad, relacioné las pruebas con los agravios, pero en su resolución el juzgador se limitó a admitirlas o desecharlas, pero nunca a valorarlas en relación con cada agravio. Valorar una prueba, no es decir, si es o no idónea y suficiente, implica una ponderación de la misma. A la mayor parte de las pruebas no les concede valor probatorio alguno para acreditar las causales de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, lo que me causa agravio, porque de esa manera impide que haga valer el derecho de mi representada, a un procedimiento apegado a la legalidad que pueda culminar con una resolución de la controversia, favorable a los intereses que represento o en que sea vencido mediante una resolución suficientemente fundada y motivada.
‘En el punto B, de los hechos de mi recurso de inconformidad, ofrecí dos pruebas: una consistente en la información que proporcione la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, como dependencia ejecutora del Programa Fonden, respecto de la cantidad y tipo de apoyos económicos o en especia que otorgó en el Municipio de Muna, así como las fechas en que fueron entregados, la relación de beneficiarios con sus direcciones, y los recibos correspondientes a la entrega de dichos apoyos oficiales; la segunda, consistente en la inspección ocular practicada por el Tribunal Electoral del Estado, en el Municipio de Muna y constate la cantidad y el tipo de apoyos que otorgó el Fonden días antes de la elección en el municipio y que los pies de casa tienen propaganda del Partido Acción Nacional. Ante la omisión de la autoridad responsable, solicito respetuosamente que, en ejercicio de sus atribuciones, ese Tribunal Superior Electoral lleve a cabo las dos pruebas mencionadas.’
La autoridad impugnada mediante este juicio, en su resolución dijo respecto al agravio antes expuesto:
‘...
dichas probanzas de inspección judicial, video y placas fotográficas, que por ser practicadas por esta autoridad judicial tienen valor al tenor de lo previsto en los artículos 349, último párrafo, 351 y 353 del Código Electoral del Estado... pues con ella se constató la existencia de diversos materiales para construcción en el Municipio de Muna, tanto en la cabecera municipal como en las comisarías recorridas, en las que se encontró un gran número de inmuebles que tenían materiales para construcción, en relación al número de habitantes o inmuebles habitados que conforman las citadas comisarías. En consecuencia, la diligencia anterior establece, una fuerte presunción que debió ser concatenada con otra prueba, como lo era el informe solicitado a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, a efecto de acreditar que, dichas acciones de gobierno se desarrollaron contraviniendo el contenido de los artículos 174 párrafos sexto, séptimo y noveno, y 13 del Código Electoral del Estado, por lo que, al no haberse perfeccionado por causas ajenas al partido recurrente y a este Tribunal Superior Electoral, torna improcedente la causal de mérito, por no haber quedado plenamente acreditado lo establecido por el referido numeral 174 en su sexto párrafo del Código Electoral del Estado... de lo que se colige, que en el caso concreto que nos ocupa, no existe certeza alguna de que los apoyos constatados por esta autoridad al verificar la inspección judicial en cuestión, hubieran sido entregados durante los treinta días previos a las elecciones verificadas, el dieciséis de mayo del presente año. De lo expuesto se hace evidente lo improcedente del agravio que se estudia... por lo que respecta a la prueba técnica consistente en ocho fotografías que el recurrente afirma haber tomado en la población de San José Tipech, Municipio de Muna, carecen de valor probatorio, pues además de que no se corroboran con prueba plena que justifique de manera indubitable que las imágenes que reproducen se refieran a dicha localidad... por lo que es evidente que dicha probanza no es apta para acreditar la causal de nulidad sujeta a estudio... igualmente, la prueba documental privada consistente en ocho documentos suscritos ante Notario Público, en los que las personas firmantes aseguran haber sido presionadas para votar a favor del Partido Acción Nacional, carece de eficacia probatoria, toda vez que conforme al artículo 349 del Código Electoral del Estado, la prueba testimonial debe constar en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes... y en el presente caso los documentos exhibidos no son actas levantadas ante fedatario público... y por ende la prueba en cuestión carece de validez probatoria.
Como conclusión a lo antes expuesto, señalamos que el Tribunal Superior Electoral me causa agravio porque rehuye integrar los hechos y pruebas existentes, que no valora debidamente, así como las presunciones existentes, para establecer la certeza de la utilización de recursos públicos, provenientes del Fondo Nacional de Desastres Naturales, para coaccionar el voto de los electores del Municipio de Muna.
Es a todas luces, evidente que el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán difirió durante casi dos años la entrega de pies de casa y de los insumos de construcción a los damnificados por el huracán Isidore, para distribuirlos en vísperas de la elección del 16 de mayo del año en curso con fines electorales.
Es de conocimiento generalizado en el Estado de Yucatán, porque los medios de comunicación que lo han publicado, que las acciones públicas con recursos del Fondo Nacional de Desastres Naturales, se intensificó en las semanas y días previos a la elección.
El Tribunal Superior Electoral del Estado tiene conocimiento directo, a través de otros recursos de reconsideración que conoció, de las denuncias sobre la utilización del ejercicio indebido de los recursos de dicho Fondo en muchos otros municipios, así como de las pruebas aportadas.
Es del dominio público que el Tribunal Superior Electoral del Estado, después de resolver la nulidad de la elección de un municipio por la causa genérica constituida por esta irregularidad, sufrió diversas presiones provenientes del Partido Acción Nacional y del propio gobernador del estado, lo que posiblemente haya vulnerado la imparcialidad de la autoridad ahora impugnada.
La Secretaría de Desarrollo Estatal del Poder Ejecutivo del Estado, omitió proporcionar la información sobre la distribución de ‘apoyos’, solicitada por la autoridad judicial, lo que se erige una fuerte presunción de ocultamiento de la evidencia de la irregularidad. Además consideramos que esta omisión es reparable si esta prueba es requerida por esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, resulta que la resolución a este respecto me agravia porque el Tribunal Superior Electoral careció de objetividad al formularla, no aplicó debidamente la ley al caso concreto ni fundó ni motivó debidamente su resolución. La fundamentación de dicha resolución en el artículo 174 del Código Electoral del Estado no es idónea porque la acción gubernamental no es de propaganda sino coacción del voto mediante el soborno, lo que priva de libertad al voto emitido y de certeza a la elección. Lo antes expuesto vulnera los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Ley Fundamental de los mexicanos, así como los principios de objetividad, legalidad e imparcialidad, que la misma consagra.
En relación con la constancia que hicieron por escrito, ocho electores del Municipio de Muna, de las presiones de que fueron objeto para que votaran por los candidatos del Partido Acción Nacional me causa agravio porque el rigorista criterio de la autoridad ahora impugnada, en el sentido de haberle negado todo valor probatorio, hasta el presuncional, vulnera mi derecho a la justicia, considerando que en muchas comunidades, como la de Muna, no existen fedatarios públicos, lo que dificulta el acceso a sus servicios. Esto vulnera la garantía consagrada por el artículo 17 de la Carta Magna.
El conjunto de estos elementos y los que aporto en el siguiente agravio, adquieren la certidumbre que si hubo causa grave y determinante del resultado de la elección.
Considero conveniente manifestar que en los medios de impugnación previos señalé que hubo acciones de violencia y amenazas sobre los electores para impedir que votaran a favor del partido político que represento y me dolí de la eliminación de muchos electores del listado nominal y la alta incidencia de electores duplicados y triplicados, lo que fueron problemas generalizados en la elección municipal de regidores de Muna, lo que debe considerarse, cuando menos, como indicios al resolver este juicio.
2. En el recurso de reconsideración expuse el agravio siguiente:
‘Aclaramos que no estamos impugnando el acto definitivo del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, mediante el que aprobó el modelo de boletas utilizado, sino señalando su ilegalidad subsistente, que debió ser considerada por el tribunal responsable. La debió considerar porque la ilegal decisión del órgano electoral, introdujo un motivo de confusión en las boletas, contrario a su obligación de darle certeza, que influyó determinantemente, en el resultado de la votación recibidas en las casillas y, consecuentemente, en el resultado de la elección municipal de regidores. A mayor abundamiento señalamos que lo que impugnamos, son las consecuencias del ilegal acuerdo que se materializaron el día de la jornada electoral, provocando confusión en el electorado y la falta de certeza en los resultados de la elección, así como la falta de confiabilidad en la emisión de los votos y en el escrutinio y cómputo de los mismos, lo que influyó determinantemente en el resultado de la elección y actualiza la hipótesis de la fracción XI del artículo 303 del Código Electoral de Estado. Me causa agravio la utilización de dichas boletas que no cumplieron los requisitos legales, porque de haberse empleado, en la elección municipal, boletas que cumplieran con los requisitos legales, es probable que el partido que represento hubiera ganado la elección. Asimismo, me causa agravio la resolución del tribunal impugnado, porque su argumento es legaloide, porque deja de considerar que debió aplicar el derecho al caso concreto de manera sistemática e integra, considerando los principios rectores de las elecciones.
‘En el recurso de inconformidad, el agravio expresado en el punto 5 y otras partes de la inconformidad, es preciso y señala varias facetas del asunto que no fueron analizadas por el juzgador, por ejemplo el del criterio de que las boletas marcadas por los electores tanto en el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y otro partido político que no registró candidatos a regidores en la elección municipal, no debieron ser anuladas, sino atribuidas al partido que represento y tener por no puesta la marca sobre el logotipo de los partidos políticos que no registraron candidatos. Insistimos en lo expresado en el recurso de inconformidad en el sentido de que este error inducido en los electores por las boletas se dio principalmente entre el partido que represento y el Partido Yucateco, por la similitud de sus logotipos respectivos.
‘Ofrecemos para sustentar nuestra pretensión el criterio jurisprudencial siguiente:
‘BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY.’ (Se transcribe)
La autoridad impugnada mediante este juicio, en su resolución dijo respecto al agravio antes expuesto:
‘En otro argumento, el partido político recurrente refiere que el tribunal responsable, omitió estudiar exhaustivamente su agravio relacionado con las boletas electorales... el agravio invocado por el partido político recurrente es improcedente por infundado, toda vez que en los términos que fue planteado no guarda relación con la resolución impugnada, ya que si bien es cierto que el partido recurrente hizo valer el motivo de inconformidad... resolvió que la impugnación debió hacerse en el momento oportuno... toda vez que lo resuelto por el citado Tribunal Electoral está ajustado a derecho... por lo que si no estaba conforme con las boletas electorales de mérito, estuvo en aptitud de oponerse a las mismas con el recurso de apelación, que era el procedente en ese caso... por lo que no es válido que ahora pretenda hacer valer el recurrente argumentos en este sentido, toda vez que el recurso de inconformidad sólo es procedente para impugnar los actos a que se refiere la fracción III del artículo 311, del Código de la Materia, entre los que no figuran presuntas irregularidades derivadas de actos relativos a etapas anteriores a la jornada electoral; ...El partido político inconforme también sostiene que se omitió estudiar el agravio que adujo en el sentido de que las boletas anuladas con motivo de que los electores marcaron tanto el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, como el logotipo de otro partido político que no registró candidatos a regidores, no debieron anularse sino atribuirlos como válidos al propio partido recurrente. Este argumento de agravio es infundado, ya que no fue omisa la autoridad jurisdiccional electoral, pues al respecto expuso que la libre manifestación de la voluntad de cada ciudadano tiene el momento de ejercer su voto lo faculta para hacerlo sin restricción alguna... exponiendo además, que la supuesta irregularidad que manifiesta el recurrente, respecto a los votos que debieron contarse a su favor, no resulta determinante para el resultado de la elección; ...por otra parte, es notoriamente infundada la pretensión del partido político de que los votos nulos se atribuyan a su favor, pues tal proceder atentaría contra la legalidad que debe regir todo proceso electoral...’
Como conclusión a lo antes expuesto, señalamos que el Tribunal Superior Electoral me causa agravio porque, contrario a lo que señala, expresamente dije que no impugnaba el acto definitivo, lo que no le quita lo ilegal, del Consejo Electoral del Estado, sino sus efectos y consecuencias determinantes en la falta de confiabilidad y certeza de los resultados de la votación recibidas en las casillas y en la elección municipal de regidores de Muna, lo que actualiza la hipótesis de la fracción XI, del artículo 303 del Código Electoral de Estado. Por ello, pedí que considerara mi argumento al resolver la impugnación en la instancia de alzada, lo que no hizo pero si la hizo suya y reiteró la opinión del Tribunal Electoral del Estado.
Igualmente, niego que el partido político que represento, pretenda que votos nulos le sean atribuidos, sino lo que sostengo es que votos anulados con un criterio indebido se debieron atribuir al Partido Revolucionario Institucional.
Para entender el argumento sobre el criterio con que se anularon, indebidamente, un número indeterminado de votos en las casillas, someto a esa autoridad que conoce de este juicio, el antecedente de que el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, aprobó el modelo de las boletas utilizadas en la elección municipal de Muna, conforme al cual se imprimieron los logotipos de todos los partidos inscritos o registrados ante dicho organismo electoral, independientemente de que hubieran o no registrado candidatos a regidores. Varias conclusiones se desprenden del hecho: 1. Aunque el mencionado acuerdo, ya no es impugnable por haber adquirido definitividad, no por ello continúa siendo ilegal, porque contraviene lo dispuesto por el artículo 192 del Código Electoral del Estado, que establece limitativamente los requisitos y elementos que deben tener las boletas electorales. 2. De lo que me duelo, es de las consecuencias que tuvo en el día de la jornada electoral, el ilegal acuerdo, porque introdujo un elemento que creó confusión en los electores y privó de certeza al resultado de las votaciones recibidas en las casillas y a la elección municipal, en general. 3. La confusión creada hizo que muchos electores votaran por el Partido Yucateco, que no registró candidatos a regidores, porque el logotipo de éste es muy similar al logotipo del partido político que represento, en razón de que ostentan los mismos colores. 4. La confusión también dio lugar a que, un número indeterminado de electores, marcara el logotipo tanto del Partido Revolucionario Institucional, como el de otro partido que no registró candidatos a regidores lo que provocó fueran declarados nulos por los funcionarios de las casillas. Al respecto, argumenté que las marcas puestas sobre los logotipos de los partidos políticos que no registraron candidatos a regidores se debieron tener por no puestas y atribuir así los votos como válidos a favor del partido político que represento. 5. Por la manera generalizada en que esta irregularidad afectó la votación recibida en las casillas fue determinante en el resultado de la elección municipal. En consecuencia dicha resolución del Consejo Electoral del Estado, reitero, no tuvo la debida motivación ni el Consejo Municipal Electoral, interpretó y aplicó correctamente la ley.
Quisimos que la autoridad judicial dilucidara si los efectos de un acto ilegal pero definitivo, como es el acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, mediante el que se aprobó el modelo de boletas utilizadas en la elección municipal de Muna, en que aparecen los logotipos de todos los partidos políticos inscritos o registrados ante ese órgano electoral, independientemente de que hayan registrado o no candidatos a regidores, hace que sus efectos, como son la confusión creada en los electores y la anulación de votos antes expuesta, no puedan ser aducidos como irregularidades graves y determinantes de una elección en el caso específico. ¿Es posible en México que un acto inconstitucional, por ilegal, pero no combatible judicialmente, pueda dar lugar a irregularidades con efectos indebidos y determinantes del resultado de una elección, que tampoco sean impugnables? Al respecto, sostenemos que cada nueva especie de irregularidad surgida en la praxis electoral, impugnada por la vía legal, debe ser objeto del correspondiente criterio judicial para cerrar el paso a su repetición, o bien, para desalentar su utilización. Esperamos de ese máximo Tribunal Electoral de los mexicanos, obtener alguna luz al respecto.
Me agravia la autoridad ahora impugnada, porque me atribuye argumentos que no expuse y no estudió lo que exactamente le plantee, lo que contraviene el principio de objetividad, sino una cosa distinta que hizo consistir en la supuesta pretensión de que se atribuyeran votos realmente nulos al partido político que represento, lo que contraviene el artículo 17, así como los numerales 14 y 16 de la Ley Fundamental de los mexicanos.
Asimismo, sí pretendo que el conjunto de irregularidades planteada en el recurso de reconsideración y en este juicio, sean consideradas en su conjunto graves y determinantes del resultado de la elección.
3. En el recurso de reconsideración expuse el agravio siguiente:
Los hechos e irregularidades graves, acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, expuestos en los hechos precedentes de este recurso de inconformidad, causan agravio al Partido Revolucionario Institucional, porque la diversidad y cúmulo de irregularidades expuestas en los hechos de este escrito, influyeron determinantemente en el resultado que, en consecuencia, no ganaron los candidatos de mi partido por una diferencia de 893 votos, además que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, lo que implica una clara violación a las disposiciones aplicables a la materia, así como a los principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad que deben regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, lo que configura perjuicios irreparables para mi representado, y actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción XI, del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán. Es de atenderse en su justa dimensión que la causal de nulidad de referencia, se actualizó en el caso de la elección de regidores del Municipio de Muna, pues ocurrieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que se relacionaron en los hechos antes expuestos, consistentes en:..
En el considerando Décimo Tercero de la resolución impugnada, el juzgador señala, que las duplicidades demostradas en la votación municipal de Muna, no son determinantes del resultado de la elección, en consideración al número de casos. Al respecto, me causa agravio la ligereza del análisis de la autoridad responsable, porque en la inconformidad nunca sostuvimos que la duplicidad, por si sola fuera determinante del resultado de la elección, sino que esa irregularidad, sumada a las otras muchas acreditadas daban lugar a la causal genérica para sustentar la nulidad de la elección.
La autoridad impugnada mediante este juicio, en su resolución dijo respecto al agravio antes expuesto:
‘El presente agravio es inoperante, toda vez que el estudio realizado por el A-Quo para declarar improcedente el argumento esgrimido por el partido inconforme es suficiente para considerar que fue debidamente analizado, ya que en el escrito de inconformidad, al relacionar la causal invocada, el partido inconforme no hizo valer que la misma diera lugar a la actualización de la causal de nulidad contemplada en la fracción XI del artículo 303 del Código Electoral del Estado... si bien es cierto que la irregularidad invocada quedó acreditada con la prueba documental consistente en los listados nominales definitivos de los votantes... el número de electores que aparecen dos veces en la lista nominal, tal como resolvió el tribunal, no es determinante para el resultado de la elección... por ende, no se actualiza la causal de nulidad invocada.’
Me agravia la autoridad ahora impugnada porque me atribuye argumentos que no expuse y no estudió lo que exactamente le plantee, lo que contraviene el principio de objetividad, porque en mi agravio hice valer la causal genérica de manera congruente con los agravios que planteé en el recurso de inconformidad, lo que contraviene en el artículo 17, así como los numerales 14, 16 y 116 de la Ley Fundamental de los mexicanos.
Para demostrar que en la inconformidad, sí invoque la causal prevista en la fracción XI del artículo 303 del Código Electoral del Estado, transcribo la parte conducente del recurso de inconformidad:
‘Los hechos e irregularidades graves, acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, expuestos en los hechos precedentes de este recurso de inconformidad, causan agravio al Partido Revolucionario Institucional, porque la diversidad y cúmulo de irregularidades expuestas en los hechos de este escrito, influyeron determinantemente en el resultado que, en consecuencia, no ganaron los candidatos de mi partido por una diferencia de 893 votos, además que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, lo que implica una clara violación a las disposiciones aplicables a la materia, así como a los principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad que deben regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, lo que configura perjuicios irreparables para mi representado, y actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción XI, del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán. Es de atenderse en su justa dimensión que la causal de nulidad de referencia, se actualizó en el caso de la elección de regidores del Municipio de Muna, pues ocurrieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que se relacionaron en los hechos expuestos, consistentes en:..’
‘9. La duplicidad y triplicidad con que aparecen algunos electores en la lista nominal utilizada en la elección, me causa agravio porque introduce un elemento más de incertidumbre sobre el verdadero sentido de los votos emitidos en la elección de regidores que nos ocupa.’
Con lo anterior, queda en evidencia la ligereza de la autoridad señalada como responsable al momento de resolver, que sugiere una posible falta de imparcialidad.
3.(sic) En el recurso de reconsideración expuse el agravio siguiente:
‘2.4. En el considerando Décimo Cuarto de la resolución impugnada, el tribunal señalado como responsable resolvió, en relación con el agravio hecho valer por el partido que represento, insuficiente e improcedente para acreditar la nulidad invocada en la fracción XI del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, porque resuelve algo que no plantee. Mi agravio original es en el sentido de solicitar la revocación de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de candidatos inelegibles. Asimismo dijo, que es infundado el agravio formulado por mi representada en relación con la inelegibilidad de candidatos a que se refiere, porque no se usé el medio de impugnación previsto en el artículo 311, fracción I, establecido para combatir el registro de candidatos, conforme al cual debí interponer el recurso de revisión y no el de inconformidad.’
‘El asunto es de explorado derecho y existe una tesis jurisprudencial que establece que el caso puede plantearse en la inconformidad, que seguidamente transcribo:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.’ (Se transcribe)
‘Asimismo ofrezco la tesis que incorporé en el recurso de inconformidad que por separado presenté respecto de la inelegibilidad de candidatos. Me causa agravio la resolución del tribunal impugnado en el recurso de inconformidad porque no atendió mi pretensión de que se revocara la constancia de mayoría y validez a los candidatos que señalé y demostré que son inelegibles, sin atender al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad e infringiendo disposiciones legales y que violentan los principios rectores del’
La autoridad impugnada mediante este juicio, en su resolución dijo respecto al agravio antes expuesto:
‘El agravio planteado en los términos relacionados es evidentemente inoperante, pues la impugnación a que se refiere el partido recurrente, y aquella que fue objeto de estudio en la resolución combatida se refieren a una misma causa, esto es, la situación no varía por haber favorecido el candidato que el inconforme considera inelegible... por lo que no es válido que se pretenda en esa instancia combatir la inelegibilidad de un candidato hasta el momento en que resulta ganador’
Me agravia la autoridad ahora impugnada porque dejó de analizar con objetividad mi argumento; no estudió lo que exactamente le planteé; se limitó a repetir y ratificar los argumentos del Tribunal Electoral del Estado, sin considerar la tesis invocada en la que se establece la posibilidad de impugnarse la inelegibilidad en un momento posterior al registro; y no fundamentó, ni motivó suficientemente su resolución. Dije en el escrito de reconsideración que impugnaba la constancia de mayoría y validez expedida a favor de candidatos inelegibles, pero independientemente de esa apreciación le di a conocer el criterio jurisprudencial, conforme al cual la inelegibilidad es impugnable en un momento posterior al del registro de candidatos. Lo antes expuesto, contraviene el artículo 17, así como los numerales 14, 16 y 116 de la Ley Fundamental de los mexicanos.
3.(sic) En el recurso de reconsideración expuse el agravio siguiente:
‘2.3. En relación con el agravio del recurso de inconformidad, relativo en presiones y amenazas, tampoco lo estudió exhaustivamente y sí rechazo las pruebas aportadas.’
La autoridad impugnada mediante este juicio, en su resolución dijo respecto al agravio antes expuesto:
‘Este agravio es infundado pues de la revisión del expediente de Orión puede advertirse, primeramente, que las pruebas documentales fueron debidamente analizadas... en la resolución que se revisa se hizo un debido estudio de la causal en comento, siendo que acertadamente se declaró improcedente, por cuanto el partido hoy recurrente, no probó en modo alguno la actualización de las presiones y amenazas... ya que si bien el partido recurrente exhibió en autos de primera instancia sesenta y cuatro escritos firmados por diversas personas, en los que relatan que fueron amenazadas por el Partido Acción Nacional... dos escritos signados ante la Notaría Pública número Diez del Estado, en los que relatan que fueron presionadas para votar a favor del citado partido así como dos credenciales que según se afirma son vales de despensa, tales documentos son insuficientes para acreditar de manera fehaciente la causal de nulidad invocada, consistente en amenazas o presión... por tanto... resultan insuficientes los aludidos medios probatorios para tener por acreditada la causal de mérito... por lo que no se irroga agravio alguno al partido político recurrente. Finalmente, cabe decir que los diversos criterios federales que invoca el partido recurrente, no son eficaces para favorecer sus pretensiones.
Como conclusión a lo antes expuesto, señalamos que el Tribunal Superior Electoral, aunque hace una apreciación de las pruebas, que califica de insuficientes para generar certeza sobre la causal de nulidad específica no hace su apreciación de esas pruebas en relación con la causal genérica de nulidad. Como lo argumenté en los medios de impugnación previos.
A este respecto el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán dejó de estudiar el agravio que expuse en los siguientes términos:
‘2.4. El juzgador dice, que no se acreditó el agravio respecto la causal de nulidad prevista en la fracción XI del Código Electoral del Estado de Yucatán, respecto de las casillas individualizadas. Esta aseveración demuestra que la autoridad responsable no analizó debidamente el recurso de inconformidad porque lo en ella planteado es la pretensión de la nulidad de la elección con fundamento en la causal genérica de nulidad. Me causa agravio la resolución impugnada porque en ella no se abordó el estudio de la inconformidad con la perspectiva de que se invocó la nulidad de la elección con sustento en la causa genérica de referencia.’
Efectivamente, cuando la autoridad ahora impugnada hace su valoración específica de cada una de las pruebas aduce que no fue adminiculada con otras pruebas que dejaron de presentarse, de manera que le diera carácter de prueba plena, de lo que podemos deducir que no hizo una valoración conjunta de las pruebas aportadas para que apoyadas recíprocamente pudiera determinar la actualización de la causal abstracta a que se refieren.
Es criterio de mi representada que sí puede y debe establecerse que las pruebas aportadas acreditan suficientemente que las irregularidades señaladas en el recurso de reconsideración fueron graves y determinantes del resultado de la elección, pero que la autoridad impugnada no analizó mi agravio y las pruebas relativas con objetividad, imparcialidad y exhaustividad suficientes, en contravención con los principios consagrados por el artículo 116 de la Carta Magna, lo que causa agravio a la Coalición que represento.
La expresión de agravios debidamente correlacionados con los preceptos y principios constitucionales vulnerados por la resolución del Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, recaída en el recurso de reconsideración de referencia, debe estimarse satisfecha en términos de ley, porque expuse razones suficientes encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del partido que represento.
La autoridad ahora responsable, desestimó los criterios jurisprudenciales en que se sustentan los agravios expuestos ante ella, lo que es contraria a derecho.
No obstante, lo antes expuesto es conveniente para hacer prevalecer los principios constitucionales en materia electoral y los intereses de los ciudadanos de Muna y los del partido político que represento, se obtuviera el informe de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, a que antes nos referimos, que fue solicitado por el Tribunal Superior Electoral del Estado y no fue rendido por la dependencia de referencia.
PRUEBA SUPERVENIENTE
Con fundamento en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ofrezco como prueba superveniente el informe de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, a que antes nos referimos, que fue solicitado por el Tribunal Superior Electoral del Estado y no fue rendido por la dependencia de referencia, por lo que atentamente solicito de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, pido respetuosamente se solicite expresamente a dicha dependencia del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, que rinda el informe en los términos solicitados, es decir, en relación con los pies de casa e insumos de construcción que entregó en el Municipio de Muna, exclusivamente, en los días y semanas previos a la elección del 16 de mayo del año en curso.”
6. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de veintiuno de junio del año en curso, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Mediante proveído de veintisiete de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional, se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el enjuiciante tiene tal carácter, por lo que resulta manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.
La personería de la suscriptora de la demanda, Violeta A. Arana Villalobos, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que la misma, interpuso el recurso de reconsideración al que recayó la resolución impugnada, tal y como consta a foja seis del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, además de que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. En concepto de este órgano jurisdiccional los requisitos en comento se encuentran satisfechos en tanto que, el instituto político actor interpuso el recurso de inconformidad, previsto en el artículo 311, fracción III, inciso a), del código electoral vigente en el Estado de Yucatán; así como, el de reconsideración, previsto en la fracción IV del mismo numeral, cuya resolución en términos de lo dispuesto en el artículo 361, párrafo 2, del señalado cuerpo normativo, es definitiva e inatacable.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 14, 16, 17, 41, base IV, y 116 fracción IV, incisos a), b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, ello eventualmente podría generar la revocación de la sentencia impugnada, así como la nulidad de la elección para miembros del ayuntamiento de Muna, Yucatán.
En el presente asunto, el partido actor aduce, entre otras razones de impugnación, que tanto en los días previos a la jornada electoral, así como en el que se verificó ésta, tuvieron lugar violaciones que privaron de libertad al voto emitido y a la certeza de la elección, de donde se advierte que su pretensión consiste en que se anule la elección celebrada en el municipio en mención.
Por tanto, si esta Sala Superior llegara a estimar fundada tal inconformidad, ello eventualmente podría provocar que se revocara la sentencia combatida y se declarara la nulidad de la elección en comento, lo que se estima suficiente para tener por satisfecho el requisito en estudio.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En consideración de esta Sala, se actualiza la exigencia en comento, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo 76, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, los ayuntamientos entrarán en funciones el primer día del mes de julio siguiente a las elecciones, en la especie, el próximo primero de julio del dos mil cuatro, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
III. El partido actor hace valer, en síntesis, los agravios siguientes:
1. a) Que en relación al agravio relacionado con la irregularidad consistente en la utilización de los recursos públicos provenientes del Fondo Nacional de Desastres Naturales para coaccionar el voto de los electores del Municipio de Muna, Yucatán, la autoridad responsable rehuye integrar los hechos, pruebas y presunciones existentes, valorándolos indebidamente;
b) Que el tribunal estatal tuvo conocimiento directo a través de diversos recursos de reconsideración que resolvió, respecto de denuncias sobre la utilización indebida de los recursos del citado Fondo;
c) Que también fue de conocimiento generalizado por su difusión a través de los medios de comunicación, el que las acciones públicas con recursos del Fondo mencionado, se intensificó en las semanas y días previos a la jornada electoral;
d) Que fue del dominio público que el Tribunal Superior Electoral del Estado, después de resolver la nulidad de la elección en un municipio por la causa genérica constituida por esta misma irregularidad, sufrió diversas presiones por parte del Partido Acción Nacional y del propio Gobernador del Estado, lo que posiblemente vulneró la imparcialidad de la autoridad responsable;
e) Que la Secretaría de Desarrollo dependiente del Poder Ejecutivo Estatal, omitió proporcionar la información sobre la distribución de “apoyos” que le fue solicitada por la autoridad judicial, lo que constituye una fuerte presunción de ocultamiento de la irregularidad antes referida;
f) Que la responsable no fundó ni motivó debidamente la resolución cuestionada, en tanto que la fundamentación realizada con base en el artículo 174 del Código Electoral del Estado de Yucatán, no es idónea, pues la acción gubernamental que denunció el ahora accionante, consistente en la utilización de recursos públicos a través del Fondo Nacional de Desastres Naturales, no es de propaganda, sino de coacción del voto mediante el soborno, lo que priva de libertad al sufragio así emitido y de certeza a la elección; que lo anterior, vulnera los principios que rigen la materia electoral, previstos en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal;
g) Que en relación con las constancias elaboradas por ocho electores del municipio de Muna, Yucatán, respecto de las presiones de que fueron objeto para que votaran por los candidatos del Partido Acción Nacional, el tribunal responsable aplica un criterio rigorista, al negarles todo valor probatorio, incluso el presuncional, vulnerando su derecho a la impartición de justicia, pues no toma en cuenta que en el Municipio de Muna, no existen fedatarios públicos, lo que dificulta el acceso a los servicios de éstos; y
h) Que desde los medios de impugnación estatales, se adujo la existencia de actos de violencia y amenazas sobre los electores para impedir que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, así como la eliminación de varios electores del listado nominal y la alta incidencia de electores duplicados y triplicados, lo que sucedió de manera generalizada en la elección de regidores en el Municipio de Muna, lo que, dice, debe considerarse cuando menos, como indicios.
2. a) Que respecto de lo considerado en la resolución cuestionada, en el sentido de que se debió impugnar en su oportunidad las boletas electorales, el actor manifiesta que expresamente argumentó no impugnar el acto definitivo del Consejo Electoral del Estado relacionado con la aprobación de las boletas electorales, sino sus efectos y consecuencias determinantes en la falta de confiabilidad y certeza de los resultados de la votación recibidas en las casillas y en la elección de regidores en el Municipio de Muna, Yucatán, lo que actualiza la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 303 del código electoral estatal; y
b) Que en relación a que debieron contarse a favor del partido accionante, y por tanto considerarse como votos válidos, aquellos en que los electores cruzaron los emblemas correspondientes al Partido Yucateco y al Partido Revolucionario Institucional, considerando que tales emblemas son muy similares y que el Partido Yucateco no registró candidatos para la elección de regidores, el actor alega que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, no es verdad que su pretensión sea que los votos nulos le sean atribuidos al Partido Revolucionario Institucional, sino que los votos anulados con un criterio indebido, se debieron atribuir a dicho instituto político; de ahí que, la responsable atribuyó al actor argumentos que no expuso y omitió estudiar lo exactamente planteado, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
3. Que respecto de lo razonado en la sentencia combatida en cuanto a la duplicidad de electores existente en el listado nominal, el órgano jurisdiccional responsable omitió analizar lo exactamente planteado por el ahora accionante, quien hizo valer la causal genérica de manera congruente con los agravios planteados en el recurso de inconformidad, cuya sentencia fue del conocimiento de la autoridad responsable; que lo anterior, evidencia la ligereza con que se condujo el tribunal estatal al resolver el recurso de reconsideración, violando los principios de objetividad e imparcialidad.
4. Que en relación con la inelegibilidad planteada en las instancias estatales, el tribunal responsable se limitó a repetir y ratificar los argumentos expuestos por el Tribunal Electoral Estatal, sin considerar lo establecido en la tesis que invocó ante él, que conformidad con la cual la inelegibilidad puede plantearse con posterioridad al registro de candidatos, de ahí que, en esta parte, la resolución impugnada, carezca de fundamentación y motivación.
5. a) Que en cuanto a la valoración de los setenta y cuatro escritos firmados por diversas personas, exhibidos para acreditar la actualización de amenazas y presiones realizados por el Partido Acción Nacional, si bien el Tribunal Superior Electoral hace una ponderación de dichas probanzas, misma que califica de insuficientes, ello lo refiere respecto de una causal de nulidad específica, omitiendo llevar a cabo una apreciación de esas pruebas en relación con la causal genérica, como así lo hizo valer; y
b) Que la autoridad responsable al realizar una valoración específica de cada una de las pruebas, se advierte que no hizo una valoración conjunta de las pruebas aportadas, para que apoyadas recíprocamente pudiera determinar la actualización de la causal “abstracta” a que se hizo referencia; que con las pruebas aportadas, se acreditan suficientemente que las irregularidades señaladas en el recurso de reconsideración, sí fueron graves y determinantes para el resultado de la elección, pero que el tribunal estatal no analizó el agravio respectivo ni la pruebas relativas con objetividad, imparcialidad y exhaustividad suficientes, en contravención a los principios establecidos en el artículo 116 de la Constitución Federal.
Se procede al examen de los motivos de inconformidad que han quedado resumidos, con base en las consideraciones que enseguida se exponen.
El agravio resumido en el apartado 1, resulta inatendible.
Respecto de lo alegado en los incisos b), c) y d), lo inatendible deriva de que se trata de apreciaciones meramente subjetivas que, con independencia de no encontrarse acreditadas con elemento de prueba alguno, no se dirigen a cuestionar de manera frontal las consideraciones que sustentan el fallo cuestionado.
En efecto, dichos motivos de queja estriban en señalar que el tribunal responsable tuvo conocimiento directo sobre la utilización indebida de recursos públicos provenientes del FONDEN, así como que días previos a la jornada electoral, se intensificaron las acciones públicas previstas en el programa del citado fondo, y que la autoridad responsable recibió presiones de diversos entes que posiblemente vulneraron la imparcialidad con que la misma debe conducirse.
Los anteriores argumentos nada tienen que ver con las consideraciones expresadas por la autoridad responsable en la sentencia combatida, pues en ésta se confirma la resolución dictada en el recurso de inconformidad, por estimar dicha autoridad, esencialmente, que lo resuelto por la a quo se encontraba apegado a derecho, en tanto que de las constancias obrantes en autos, no se evidenciaban las irregularidades aducidas por el actor como base de la pretensión de nulidad de la elección.
Al efecto, al autoridad responsable, en relación con lo aducido en el sentido de que durante días previos a la jornada electoral, intensificó las acciones gubernamentales utilizando recursos públicos provenientes del Fondo Nacional de Desastres Naturales, examinó diversos elementos probatorios, tales como la inspección judicial llevada a cabo por el propio tribunal, y refirió a la situación que guardaba la prueba consistente en el informe que debía rendir el Secretario de Desarrollo Social del Estado, concluyendo no haber quedado plenamente acreditado lo establecido en el artículo 174 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
Asimismo, respecto de que durante los días previos a la jornada electoral y el mismo día de ésta, existió compra de votos por parte del gobierno estatal, candidatos y militantes del Partido Acción Nacional, la responsable desestimó la prueba técnica consistente en ocho placas fotográficas, así como diversos escritos firmados por ciudadanos de la comunidad de Muna, determinando infundados los agravios relacionados con tales elementos probatorios.
También la autoridad antes citada, examinó los motivos de inconformidad vinculados con la alegada confusión que provocó sobre los electores las boletas electorales el día de la jornada electoral, declarando infundados los agravios por las razones particulares que al efecto expuso, como que lo aducido por el inconforme no guardaba relación con lo señalado por la autoridad a quo; que era ajustado a derecho lo razonado por el tribunal electoral estatal, en el sentido de que se debió cuestionar en el momento procesal oportuno las boletas electorales; que la pretensión del actor de que los votos nulos se computaran en su favor, atentaba contra el principio de legalidad, al no existir base para sostener que los electores tuvieron la intención de votar por el Partido Revolucionario Institucional y ante la confusión alegada votaron también por el Partido Yucateco.
En otra parte de la sentencia combatida, la responsable se ocupó de examinar los motivos de inconformidad relacionados con la impugnación de la votación recibida en las casillas 51 contigua y 53 básica, desestimando los mismos, en tanto que de las constancias de autos no obraban las actas de escrutinio y cómputo de las referidas casillas, además de que éstas no formaban parte del Municipio de Muna, Yucatán.
El tribunal responsable estimó inoperantes los agravios en que se cuestionó las irregularidades encontradas en las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, al aparecer duplicados o hasta triplicados, los nombres de diversos ciudadanos, señalándose al respecto que, del escrito de inconformidad no se advertía que la citada irregularidad se hubiera relacionado con la causal de nulidad prevista en el artículo 303, fracción XI, del código electoral local, además de que si bien la irregularidad invocada se encontraba acreditada, lo cierto era que ello no era determinante para el resultado de la elección.
Asimismo, el órgano jurisdiccional antes referido examinó lo relativo a la supuesta inelegibilidad del candidato al cargo de sexto regidor propuesta por el Partido Acción Nacional, indicando, en lo medular, que dicho aspecto debió controvertirlo al momento del registro de candidatos.
Por último, el tribunal responsable razonó que los argumentos invocados respecto de las presiones y amenazas que existieron sobre los electorales, que contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad de primera instancia realizó un debido estudio de los mismos, encontrándose ajustada a derecho la consideración relativa a que no se actualizaba la causa de nulidad alegada, en tanto que en modo alguno se habían acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las alegadas irregularidades.
Lo anterior, constituye en síntesis las razones que sustentan el fallo controvertido en el presente juicio.
Ahora bien, las manifestaciones realizadas por el actor en el presente medio de impugnación, como se ve, resultan ajenas a las consideraciones que sustentan el fallo combatido, y por lo tanto, son inconducentes para restarle eficacia alguna, en tanto que ninguna de ellas se dirige a evidenciar lo correcto o incorrecto de tales consideraciones, de ahí que el agravio en examen deban ser desestimado.
Las alegaciones vertidas en los incisos a) y e), resultan inatendibles.
De las constancias que informan el presente juicio de revisión constitucional electoral, se aprecia, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
El Partido Revolucionario Institucional, mediante el recurso de inconformidad, cuestionó los resultados consignados en el cómputo municipal respecto de la elección de regidores de mayoría en el Municipio de Muna, Yucatán, pretendiendo la nulidad de ésta por actualizarse, en su concepto, la causal genérica, para lo cual adujo, entre otras cuestiones, la coacción de los electores en la emisión de sufragio derivada del incremento en la utilización de recursos públicos por parte de las autoridades estatales, provenientes del Fondo Nacional de Desastres Naturales previsto para el apoyo de los ciudadanos afectados por el huracán Isidore acaecido en el año dos mil dos.
A efecto de acreditar la citada irregularidad, el actor ofreció como pruebas, básicamente, la inspección judicial que debía llevarse a cabo en el citado municipio, así como el informe que debiera rendir, a requerimiento de la autoridad judicial, la Secretaría de Desarrollo Social dependiente del Poder Ejecutivo Estatal, para que informara sobre la cantidad y tipos de apoyos económicos o en especie, que otorgó el FONDEN en el municipio de Muna, Yucatán; la fecha en la que fueron entregados; la relación de beneficiarios con sus direcciones, así como proporcionar los recibos correspondientes por la entrega de tales apoyos.
Respecto del mencionado informe, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán al resolver el referido medio impugnativo, desestimó la aludida probanza, bajo la consideración medular de que el entonces recurrente no había acreditado siquiera haber solicitado tal prueba a la mencionada Secretaría, por lo que, señaló, atento a lo dispuesto en el artículo 320 del código electoral de la citada entidad federativa, no era posible acceder a lo solicitado por el actor en el sentido de requerir la información de mérito.
Posteriormente, al sustanciar el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional para controvertir la sentencia emitida por el tribunal a quo, y a la luz de la litis planteada en dicho medio de defensa, el Tribunal Superior Electoral requirió a la Secretaría de Desarrollo Social de la citada entidad federativa, la información que solicitó el impugnante de la citada dependencia.
El pasado trece de junio del año en curso, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en el indicado recurso, señalando respecto de la referida probanza, que pese a haber solicitado diversa información al Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, mediante oficio del día diez del mismo mes y año, no fue posible recibirla oportunamente para la resolución atinente, por lo que al no obrar en autos al momento de elaboración de la resolución, carecía de valor legal.
En los autos, corre agregado (fojas 93 a 145 del cuaderno accesorio número 2) oficio sin número presentado ante el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, el trece de junio de este año, suscrito por el titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del estado de Yucatán, mediante el cual da contestación al requerimiento referido con anterioridad.
Como se aprecia de lo hasta aquí narrado, la citada probanza -ofrecida para acreditar parte de los hechos en que el partido político enjuiciante sustenta la actualización de la causa de nulidad de la elección que impugnó-, hasta el momento, por diversas razones expresadas por las autoridades electorales estatales, no fue examinada ni valorada.
Sin embargo, ello carece de trascendencia, y de ahí lo inatendible de los conceptos de queja que se analizan, pues del estudio realizado por esta Sala, a la documental de mérito, ésta resulta insuficiente para los efectos pretendidos por el accionante.
El citado informe, atento a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4 inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno, al tratarse de una documental pública, por haber sido expedida por una autoridad estatal, dentro del ámbito de sus facultades.
Del mencionado informe, en lo que interesa, se obtiene que:
Que el veintisiete de septiembre y cuatro de octubre de dos mil dos, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, las declaratorias de emergencia y de desastre natural, para efectos de las reglas de operación del Fondo Nacional de Desastres Naturales, por la presencia del huracán Isidore y sus posibles efectos en la población ubicada en diversos municipios del Estado de Yucatán, mismas que se mantienen permanentes y se prolongan hasta en tanto la Coordinación General de Protección Civil emita el aviso de término de la emergencia correspondiente.
Que el programa de construcción de viviendas fue planeado para desarrollarse entre enero de dos mil tres a octubre de dos mil cuatro, aunque no inició sino hasta junio de dos mil tres y hasta la fecha han transcurrido doce meses del proceso de avance del programa.
Que actualmente se encuentran inscritos en el programa FONDEN respecto del municipio de Muna, Yucatán, un total de quinientos ochenta y ocho personas, de las cuales trescientas trece han sido catalogados como beneficiarios de daño total, ciento ochenta y siete de daño parcial, cuatro de daño leve, y cuatro no cumplen las normas del programa; que únicamente de los primeros, doscientos diecisiete están siendo atendidos, y todos los demás aún no han sido atendidos.
Que durante el mes previo a la jornada electoral efectuada en el Estado de Yucatán el pasado dieciséis de mayo, las acciones efectuadas por el FONDEN en el municipio de Muna, Yucatán, consistieron en la entrega de material de construcción a veintidós beneficiados, de los cuales se anexan los recibos correspondientes.
El Partido Revolucionario Institucional al interponer el recurso de inconformidad, adujo, básicamente, que previa a la jornada electoral se incrementó la utilización de recursos públicos por parte del gobierno estatal, a través del Fondo Nacional para Desastres Naturales, lo que generó coacción en la emisión de sufragio, situación que calificó como una irregularidad generalizada.
Como se dijo, en concepto de este tribunal, la documental aludida con anterioridad resulta insuficiente para acreditar los hechos aducidos, por lo siguiente:
En primer lugar, según se desprende de la mencionada documental, el apoyo proporcionado a los habitantes del municipio de Muna, Yucatán, obedece a las declaratorias de emergencia y de desastre que aun subsisten en esa zona por los mencionados acontecimientos naturales, en virtud de las cuales en junio de dos mil tres, se inició un programa de apoyo gubernamental a los habitantes afectados, cuya terminación se encuentra planeada para octubre del dos mil cuatro; acciones públicas que, como se advierte, fueron programadas con motivo de una contingencia natural y con anterioridad al inicio del proceso comicial en que habría de elegirse a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Yucatán, entre ellos el correspondiente al municipio de Muna.
Del Acuerdo que establece las Reglas de Operación del FONDEN, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil tres, se obtiene el procedimiento para la aprobación de la aplicación de los recursos de este fondo, entre lo cual, destaca lo siguiente: la petición formal del Gobernador de la entidad afectada; la emisión de la declaratoria de desastre, previa opinión técnica de la Comisión Nacional del Agua, en el caso de fenómenos hidrometeológicos; la intervención del comité correspondiente, para la evaluación y cuantificación de los daños, cuando se trate de apoyo a damnificados, y el ulterior análisis y dictamen final de las dependencias o entidades paraestatales correspondientes. Posteriormente, la propia ejecución del programa de apoyo a los beneficiarios requiere de la calificación previa, acerca de las personas que cumplan con el perfil socioeconómico adecuado, para que el programa cumpla con su finalidad de brindar apoyo sólo a las personas damnificadas, que sean de bajo recursos, que no tengan acceso a los seguros públicos o privados y que habiten en zonas que no sean consideradas de riesgo; asimismo, al ejecución se debe realizar conforme a las prioridades derivadas del grado de afectación sufrido. Lo anteriormente mencionado, conlleva un lapso considerable, que incluso pude prolongarse durante años.
En segundo lugar, en el caso concreto no se demuestra que las autoridades encargadas de ejecutar el programa FONDEN hayan intensificado en el citado municipio, como lo sugiere el partido político enjuiciante, las acciones de apoyo a los habitantes.
En la prueba documental que se viene refiriendo, se establece que hasta la fecha de la presentación del informe ante el tribunal electoral estatal, dentro del programa se determinaron quinientos ochenta y cuatro beneficiados, de los cuales sólo han sido atendidos doscientos diecisiete; sin embargo, en el mencionado informe no se indica cuántas peticiones se han despachado mes con mes, desde que inició el programa del FONDEN en ese municipio, y sólo se manifiesta que fueron veintidós las personas que durante el mes anterior a la jornada electoral (que tuvo verificativo el dieciséis de mayo de este año), recibieron diverso material de construcción.
En concepto de este tribunal, la circunstancia de que veintidós personas hayan resultado beneficiadas por el programa de mérito, durante el mes anterior a la jornada electoral, ello en forma alguna puede considerarse relevante, si se toma en cuenta que, de acuerdo con el acta de cómputo municipal de la elección de regidores, a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 y 16 de la citada ley de medios, la votación total fue de cinco mil quinientos dos, por lo que en su caso, las referidas personas, representaron el cero punto cuatro por ciento de la votación total emitida.
Aun más, considerando las mencionadas doscientos diecisiete personas que hasta el momento han sido atendidas, ello también resulta intrascendente, considerando que la votación total emitida, como antes se mencionó, ascendió a cinco mil quinientos dos votos; así, los ciudadanos beneficiados, representan el tres punto noventa y cuatro de la votación total emitida.
De lo anterior se sigue que, en el mejor de los casos para el partido accionante, en el supuesto hipotético de que todos los ciudadanos beneficiados por el programa FONDEN hubieran emitido su voto por el Partido Acción Nacional, quien obtuvo el triunfo en la elección cuestionada, descontando dichos sufragios, ello tampoco en nada trascendería al resulta de la elección, si se considera que la diferencia entre el primero y segundo lugar, que correspondió al Partido Revolucionario Institucional, fue de ochocientos noventa y tres votos.
Por otra parte, el elemento probatorio que se analiza, no se encuentra robustecido con el resultado de la inspección judicial efectuada por el Tribunal Superior Electoral del Estado, y cuya constancia obra a fojas 56 a 59 de cuaderno accesorio número 1.
En efecto, de esta última probanza se obtiene que la autoridad judicial dio fe de que se encontró diverso material para la construcción de viviendas, en la localidad de Muna, Yucatán, en aproximadamente veintiocho predios, y en las comisarías del propio municipio: en San José Tipceh, quince; en Choyob, cuatro; y en Yaxha, veintiocho. Adminiculado este elemento probatorio, con el informe otorgado por el titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, sólo corrobora la ejecución del programa del FONDEN, a través de la entrega de diverso material de construcción de viviendas a los habitantes del municipio de Muna, que coincide en términos generales, con el reporte emitido por la Secretaría de Desarrollo Social, en el sentido de que hasta el momento han sido atendidas doscientas diecisiete personas desde el inicio del referido programa de reconstrucción, más no la intensificación de acciones estatales con motivo de la jornada electoral para integrar al nuevo ayuntamiento del municipio de Muna, Yucatán, en cuyo supuesto pudiera desprenderse una posible afectación a la libertad en la emisión del sufragio, y que ello haya sido determinante para el resultado de la elección.
Luego entonces, no puede afirmarse que el programa de asistencia derivado del programa del desastre natural que afectó al Estado de Yucatán, fue utilizado en el municipio de Muna, para coaccionar a los electores, afectando la libertad en la emisión del sufragio, pues no queda evidenciado que el apoyo a los beneficiados del programa, aún considerando al total de ellos, haya significado siquiera un número importante de la votación total emitida, ni tuvo trascendencia en el resultado de la votación.
Por otra parte, la inconformidad relativa a que la autoridad responsable actuó de manera ilegal al fundamentar su resolución en lo dispuesto por el artículo 174 del código electoral local, referida en el inciso f) del este agravio, deviene igualmente en inatendible, toda vez que de acuerdo con lo razonado en la resolución impugnada, los elementos probatorios ofrecidos para acreditar la utilización de recursos públicos a través del FONDEN, demuestran la irregularidad denunciada por el actor, situación que ha sido corroborado por esta Sala Superior, según se vio en las consideraciones que preceden, de ahí que resulte irrelevante que la autoridad responsable haya fundado parte de sus consideraciones en lo dispuesto por el invocado artículo 174, pues con independencia de ello, de cualquier manera no se demuestra la coacción del electorado que argumentó.
El argumento señalado en el inciso g) resulta inatendible, en tanto que los argumentos que lo sustentan, en el sentido de que en el municipio de Muna no existen fedatarios públicos, no se encuentran evidenciados con elemento de prueba alguno, además de que el impugnante se abstiene de indicar, en su caso, cuál es la presunción que se deriva de las mencionadas constancias, y si ello resultaría suficiente para acreditar los hechos que alega sucedieron tanto el día de la jornada electoral así como el anterior, consistentes en la compra de votos; lo anterior, era necesario a fin de evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada, en la parte que se analiza, considerando que en los juicios de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve, no existe suplencia de la queja deficiente, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Respecto del motivo de inconformidad referido en el inciso h) del agravio 1, lo inatendible del mismo deriva de que el promovente se abstiene de señalar de manera precisa y específica, cuáles elementos de prueba deben ser considerados por esta autoridad, y que adminiculados entre sí, generen los indicios suficientes acerca de los hechos que con ellos pretende acreditar; el actor se limita a señalar:
a) que existieron actos de violencia y amenazas ocurridos durante la jornada electoral;
b) que se eliminaron a electorales de la lista nominal;
c) que hubo duplicidad y triplicidad de algunos otros ciudadanos en la citada lista;
d) que tales supuestas irregularidades ocurrieron de manera generalizada en la elección impugnada, y
e) que todo lo anterior, debió considerarse como indicios.
Estas afirmaciones, dada su vaguedad, impiden a este tribunal para emitir una decisión sustancial acerca de lo fundado o no de sus argumentos, pues no señala cuáles probanzas generan suficientes indicios que sirvan para evidenciar la existencia de las irregularidades que menciona, considerando, como se dijo, que en el presente medio de impugnación opera el principio de estricto derecho.
Los motivos de inconformidad resumidos en los incisos a) y b) del agravio 2, resultan infundados.
En relación con el referido inciso a), debe señalarse que al promover el medio de impugnación primigenio, el instituto político accionante indicó, entre otras cuestiones, que durante la recepción de la votación para la elección de regidores, en el municipio de Muna, Yucatán, se utilizaron boletas en las cuales se encontraban impresos los logotipos correspondientes a siete partidos, cuando que únicamente tres de ellos registraron candidatos, a saber: Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional; que lo anterior causó gran confusión entre los electores, destacando el caso del Partido Yucateco que, sin registrar candidatos, obtuvo catorce votos, lo que sólo, según el impugnante, se justifica por la similitud del logotipo de dicho partido con el que corresponde al Partido Revolucionario Institucional; aduce el actor, que dada esta confusión, indebidamente se consideraron como nulos, aquellos votos en los que en la boleta respectiva aparecían marcados los espacios de ambos partidos políticos, pues agrega, en esos casos, los votos se debieron computar a favor del instituto político ahora inconforme; por lo anterior, se debió anular la elección, al constituir una irregularidad grave y generalizada, plenamente acreditada.
Respecto de tales alegaciones, en la sentencia pronunciada en el recurso de inconformidad, se señaló, básicamente, que si el impugnante no se encontraba de acuerdo con las boletas electorales, debió controvertirlas en su oportunidad; que cada ciudadano ejerce de manera libre y secreta su derecho al voto, y que en su caso, los votos que el entonces recurrente consideraba indebidamente anulados, no eran determinantes para el resultado de la elección.
El Tribunal Superior Electoral Estatal, en relación con la inconformidad que nos ocupa, manifestó que las consideraciones emitidas por la autoridad a-quo se encontraban ajustadas a derecho, agregando que la aprobación de las boletas, mismo que constituye un acto de preparación de la elección, debió controvertirla mediante el recurso de apelación, por lo que en aplicación de los principios de definitividad y preclusión que rigen los actos electorales, no sería dable la revisión de tales boletas.
Ante esta instancia federal, el enjuiciante alega que ante la responsable, él no controvirtió el acto definitivo de aprobación de boletas electorales, sino sus efectos y consecuencias en los resultados de la votación recibidas en las casillas y en la elección impugnada.
Tal argumento deviene en infundado, pues si bien el actor, al controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de regidores respectiva, su inconformidad relacionada con boletas electorales la vinculó con los resultados de la elección, aduciendo que generó confusión el día de la jornada electoral, lo cierto es que no es posible desvincular los actos de una autoridad de las consecuencias que generan, como en este caso, la aprobación de las boletas electorales bajo un modelo determinado, de las consecuencias de dicha aprobación, de ahí que la autoridad responsable, así como el tribunal de primera instancia, al examinar la inconformidad del ahora enjuiciante, hayan hecho referencia a la falta de impugnación de la aprobación de las boletas electorales utilizadas el día de la jornada electoral, en tanto que dicha aprobación no puede desvincularse de sus efectos.
En esa virtud, como el acto y sus consecuencias no son susceptibles de desvincularse, la impugnación que se realice en contra del primero, deberá contener los cuestionamientos que se aduzcan por sus efectos, y por el contrario, la falta de impugnación oportuna de un acto de autoridad, como en este caso, la aprobación de las boletas electorales por el Consejo Electoral del Estado, implica no sólo la aceptación o conformidad con el acto mismo, sino también con todos sus efectos y consecuencias, pues justamente éstos son los susceptibles de generar un daño o perjuicio en la esfera jurídica de los gobernados; de ahí que, sea al momento en que se emite un acto de autoridad cuando se debe controvertir mediante los instrumentos procesales correspondientes, a efecto, justamente, de evitar la producción de los efectos que dicho acto podría ocasionar, y en ese sentido, asiste se estima que la responsable actuó apegada a derecho al considerar que el ahora accionante debió controvertir la aprobación de las boletas electoral en el momento procesal oportuno.
La elaboración y aprobación de la documentación electoral, entre la que se encuentra las boletas electorales, corresponde a la etapa preparatoria del proceso electoral, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 145, fracción XII, del Código Electoral para el Estado de Yucatán, y era susceptible de cuestionarse, según se establece en el artículo 311 del código en cita, a través del recurso de apelación.
De conformidad con lo anterior, se estima que si el Partido Revolucionario Institucional no estaba de acuerdo con los datos impresos en las boletas electorales, entre ellos, los nombres de los partidos políticos y logotipos, debió cuestionar la aprobación de dicha boletas, pues de esta forma también se hubiera opuesto a los efectos que dicha aprobación pudo haber generado, y si no lo hizo, aceptó en todos sus términos y consecuencias, las boletas aprobadas por el Consejo Electoral Estatal, cuyo modelo adquirió firmeza en virtud del principio de definitividad.
Por tanto, no es dable aceptar el cuestionamiento que ahora pretende realizar el impugnante sobre los supuestos efectos que generaron las boletas electorales citadas, pues si en su momento no cuestionó la aprobación de las mismas, dicha omisión implicó la aceptación de todos sus consecuencias, incluso en el resultado de la elección, con efectos adversos para el inconforme, por lo que resulta infundado el motivo de inconformidad que se examina.
Asimismo, es infundado lo aducido en el inciso b) del agravio 2, en la medida de que de la parte conducente de la resolución controvertida, no se aprecia que la autoridad responsable haya examinado un argumento diverso al planteado por el inconforme, como se evidencia a continuación.
En el recurso de reconsideración presentado por el Partido Revolucionario Institucional, éste adujo, en lo que interesa, que el tribunal a quo no había analizado diversos motivos de inconformidad, por ejemplo el relativo a que no debieron ser anulados los votos resultantes de boletas marcadas tanto en el logotipo de la coalición del que el ahora actor formó parte, y otro partido político que no registró candidatos, sino atribuirlos a la coalición y tener por no puesta la marca sobre el logotipo de los partidos políticos que no registraron candidatos, insistiendo que el error inducido en los electores por las boletas que se utilizaron, se dio principalmente entre dicha coalición y el Partido Yucateco, por la similitud de sus respectivos logotipos, que usan los colores verde, blanco y rojo.
En la parte conducente del fallo combatido, se puede leer lo siguiente:
“… por otra parte, cabe señalar que es notoriamente infundada la pretensión del partido político de que los votos nulos se atribuyan a su favor, pues tal proceder atentaría contra la legalidad que debe regir en todo proceso electoral, ya que no debe considerarse, por no existir bases para ello, que los electores tuvieron la intención de votar por el Partido Revolucionario Institucional y ante la confusión alegada votaron también a favor del Partido Yucateco…”
Como se aprecia de la anterior transcripción, el tribunal responsable analizó el agravio relacionado con la alegada confusión de los electores generada por las boletas utilizadas en la jornada electoral, que contenían los logotipos de los partidos Yucateco y Revolucionario Institucional, vinculándola con la pretensión del inconforme de que los votos emitidos a favor de aquél no debieron ser considerados nulos, sino en todo caso, debieron contar para la coalición del que el impugnante formaba parte; lo anterior, coincide esencialmente, con la queja relatada con anterioridad, de ahí que carezca de sustento lo argumentado por el actor de que la responsable omitió analizar lo exactamente planteado ante ella, pues contrariamente a lo sostenido por el inconforme, la respuesta otorgada por la responsable coincide con lo aducido en vía de agravio.
El agravio contenido en el apartado 3, es inatendible.
De las constancias que corren agregadas a los autos, se aprecia que la presente inconformidad dentro de la cadena impugnativa, se encuentra vinculada con el alegato formulado por el ahora accionante en el sentido de que durante la jornada electoral, se emplearon listas nominales de electores en las que se encontraban duplicados o triplicados diversos nombres de ciudadanos, lo que vino a constituir una irregularidad más en el desarrollo de la elección.
Ahora bien, lo inatendible del motivo de inconformidad que aquí se analiza, radica en que, con independencia de cualquier otra consideración, las irregularidades relacionadas con la conformación del listado nominal de electores, debió hacerse valer en la etapa preparatoria de la elección y conforme al procedimiento que se deduce de lo establecido en los artículos 155 a 158 del Código Electoral del Estado de Yucatán, no siendo dable realizar en esta etapa de resultados electorales, cuestionamiento alguno si no se demuestra que el accionante se opuso en contra de la conformación de tales listas en el momento procesal oportuno, y de las constancias agregadas a los autos, no se aprecia elemento alguno que evidencie tal circunstancia, máxime cuando el inconforme omite indicar la forma en que la alegada duplicidad o triplicidad de nombres en la lista nominal de electores, trascendió al resultado de la elección, en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del código electoral local, sólo podrá ser declarada nula la elección en un municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
El agravio reseñado en el numeral 4, también se estima inatendible.
Asiste la razón al enjuiciante, cuando señala que en la sentencia reclamada, indebidamente se determinó que la impugnación de la elegibilidad del candidato cuestionado por el ahora actor, se debió realizar en el momento de su registro, sin que pudiera plantearla con posterioridad; lo anterior, en atención a que, contrariamente a lo estimado por la responsable, la elegibilidad de un ciudadano para ocupar un cargo de elección popular es susceptible de ser combatida cuando se califica la validez de la elección, como en el caso lo hizo el actor.
En efecto, según lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia, bajo el rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 79 y 80, el estudio de la elegibilidad de los candidatos, en principio, puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se efectúa el registro de los mismos, y el segundo cuando se califica la elección, y que en este segundo caso, se puede controvertir la elegibilidad de un candidato en dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral administrativa, y la segunda, ante la autoridad jurisdiccional, lo que encuentra su razón de ser, en que al referirse la elegibilidad a las calidades esenciales que deben tener las personas que contiendan para ocupar el cargo para el que fueron propuestas, e incluso imprescindibles para el desempeño del mismo, no basta que al momento que se realice el registro de una candidatura se haga la calificación respectiva, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral administrativa al momento en que realice el cómputo final, antes de proceder a la declaración de validez y otorgamiento de las constancias respectivas, de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los aspirantes que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el triunfo, puedan desempeñar los cargos para los que fueron postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
Sin embargo, lo inatendible del agravio de mérito, deriva del hecho de que en el caso a estudio, no se encuentra demostrada la causa de inelegibilidad planteada por el actor, como a continuación se evidencia.
Del examen que se hace de las constancias de autos, y en especial de las que informan el recurso de inconformidad que constituye el medio de impugnación primigenio, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional, a través de sus agravios, entre otras cuestiones, hizo valer la inelegibilidad de Juan Bautista Cahuich Mukul, quien fuera postulado por el Partido Acción Nacional como candidato para ocupar el cargo a sexto regidor suplente del ayuntamiento correspondiente al municipio de Muna, Yucatán, bajo el argumento de que no aparecía registrada su credencial para votar con fotografía, en el listado nominal de electores, incumpliendo lo dispuesto en el artículo del Código Electoral del Estado de Yucatán.
En relación al requisito de elegibilidad referido, el artículo 77, inciso k), de la Constitución Política del Estado de Yucatán, establece:
“ARTICULO 77.- Para ser regidor se requiere:
…
k) Estar inscrito en el Registro Federal del Electores y contar con Credencial para Votar vigente.”
Por su parte, en los artículos 27 y 162, fracción II, inciso c), del Código Electoral del Estado de Yucatán, se señala:
“Artículo 27.- Para ser Gobernador del Estado, Diputado local o Regidor de los ayuntamientos de la Entidad, se necesita reunir los requisitos que establecen los artículos 46, 22 y 77 de la Constitución Política del Estado, respectivamente, contar con Credencial para Votar.”
Artículo 162.- La solicitud de registro de candidaturas se ajustarán a las siguientes disposiciones:
…
II.- La solicitud de registro deberá acompañarse con la siguiente documentación de cada candidato:
…
c) Copia simple de la Credencial para Votar;
…”
De lo transcrito con anterioridad se desprende, que para acceder al cargo de regidor de los ayuntamientos del Estado se exige, entre otros requisitos, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente, y que desde el momento en que se realiza el registro de candidatos, debe acreditarse que se cuenta con credencial para votar vigente.
Asimismo, este tribunal ha sostenido el criterio de que cuando en la legislación electoral estatal se exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar contar con credencial para votar vigente, y con ello, estar inscritos en el Registro Federal de Electores, una vez que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó el cumplimiento del requisito de mérito, y esta resolución no se impugna, la misma se torna definitiva, para efecto s de la continuación del proceso electoral. Luego entonces, de conformidad con el principio de certeza rector en la materia electoral, la acreditación del requisito de elegibilidad, adquiere el rango de presunción legal, que sólo puede ser destruida mediante prueba plena del hecho contrario al que lo soporta, y de ahí que sea el impugnante quien tenga la carga probatoria tendiente a destruir la presunción legal relativa a que el candidato cuestionado cumplió con algún requisito de elegibilidad.
En la especie, como se mencionó, el ahora enjuiciante ante la autoridad primigenia, cuestionó la falta de cumplimiento del requisito de elegibilidad consistente en estar inscrito en el Registro Federal del Electores y contar con credencial para votar vigente, por parte de Juan Bautista Cahuich Mukul, candidato postulado por el Partido Acción Nacional, para el cargo a sexto regidor suplente del ayuntamiento correspondiente al municipio de Muna, Yucatán, aduciendo que no aparece registrada la credencial para votar con fotografía del mencionado ciudadano en el Listado Nominal de Electores. Para demostrar tal extremo, el entonces recurrente ofreció como prueba de su parte, la lista nominal de electores para la elección de diputados y ayuntamientos de dieciséis de mayo del año en curso, correspondiente al municipio de Muna.
Del análisis que se hace de la mencionada documental, y que valorada conforme a las reglas establecidas en el artículo 16, párrafo 1, de la mencionada ley de medios, prueba plenamente en contra del instituto político actor por haberla exhibido como elemento legal de convicción de su parte, se advierte que contrariamente a lo que afirma, Juan Bautista Cahuich Mukul, sí se encuentra registrado en la misma (foja 113 reverso del cuaderno accesorio 2), apareciendo los datos de su credencial vigente para votar con fotografía, e incluso, el recuadro que contiene la leyenda “VOTO”, aparece marcado, en señal de que dicho ciudadano emitió su sufragio.
De esa forma, se arriba a la conclusión de que el alegato en que se basa el cuestionamiento del referido candidato carece de sustento, y de ahí lo infundado del agravio que se analiza.
No pasa desapercibido para esta Sala, que en las copias simples exhibidas por el partido accionante, del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, número 30,117, de fecha treinta de abril del año en curso, donde se publicó el registro de la planilla de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, para contender al cargo de regidores del ayuntamiento correspondiente al municipio de Muna (que corre agregada a fojas 442 a 453 del expediente que se resuelve), aparece el nombre del candidato cuestionado, como Juan Bautista Cauich Mukul, es decir, el primer apellido contiene un error ortográfico, esto es, sin la letra “h”.
Sin embargo, tal circunstancia no constituye un obstáculo a la conclusión arribada por este tribunal, habida cuenta que, del examen que se realiza del acta levantada por el Consejo Municipal Electoral con cabecera en el Municipio de Muna, Yucatán, relativa al cómputo municipal, declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría, de la elección de candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa (que obra agregada a fojas de la 508 a 526), documental pública con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se desprende que el nombre correcto del candidato cuestionado, coincide con el de la referida lista nominal, pues en ambos documentos aparece escrito como Juan Bautista Cahuich Mukul. Además, cabe decir que en su recurso de inconformidad, el partido político impetrante, no hizo valer como argumento que Juan Bautista Cahuich Mukul y Juan Bautista Cauich Mukul, fueran personas diferentes.
Los conceptos de queja sintetizados en el numeral 5 del resumen de agravios, resultan inoperantes, toda vez que el actor omite controvertir la consideración medular por la cual el órgano jurisdiccional estatal desestimó las referidas probanzas, consistente en que con los setenta y cuatro escritos que menciona, no acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se alega sucedieron las amenazas y presiones realizados sobre los electores por parte del Partido Acción Nacional.
Por otra parte, de la lectura de la sentencia cuestionada no se advierte que, como lo alega el actor, la responsable haya examinado la irregularidad aducida a la luz de una causal de nulidad específica, ya que lo único que se aprecia es la valoración de las pruebas antes mencionadas, misma que, se repite, el actor se abstiene de cuestionar.
Finalmente, el actor se limita a realizar manifestaciones de carácter genérico, puesto que únicamente señala que la autoridad responsable omitió realizar un análisis conjunto de los setenta y cuatro escritos firmados por diversos ciudadanos, sin indicar con qué elementos debieron ser adminiculados tales elementos probatorios para acreditar la referida causal de nulidad genérica que aduce.
Las anteriores consideraciones evidencia la inoperancia de las inconformidades que se examinan.
Así, con base en todo lo antes considerado, procede confirmar el fallo combatido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de fecha trece de junio de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de reconsideración RR-41/04.
NOTIFÍQUESE personalmente, al actor en el domicilio que señala para tales efectos; por oficio, al Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |